|
Convención
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer
ARTÍCULO 1
A los efectos de la presente Convención,
la expresión "discriminación contra la mujer" denotará
toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo
que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente
de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre
y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales
en las esferas política, económica, social, cultural y civil
o en cualquier otra esfera.
ARTÍCULO 2
Los Estados Partes condenan la discriminación
contra la mujer en toda sus formas, convienen en seguir, por
todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política
encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y,
con tal objeto, se compromete a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho,
en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación
apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer
y asegurar por la ley u otros medios apropiados la realización
práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas
y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que
prohiban toda discriminación contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica
de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con
los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales
nacionales o competentes y de otras instituciones públicas,
la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto
o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque
las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad
con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer practicada
por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas,
incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar
leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación
contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales
nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.
ARTÍCULO 3
Los Estados Partes tomarán en todas
las esferas, y en particular en las esferas política, social,
económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso
de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo
y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio
y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales
en igualdad de condiciones con el hombre.
ARTÍCULO 4º
1. La adopción por los Estados Parte
de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar
la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará
discriminación en la forma definida en la presente Convención,
pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento
de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando
se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidades
y trato.
2. La adopción por los Estados Partes
de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente
Convención, encaminadas a proteger la maternidad y no se considerará
discriminatoria.
ARTÍCULO 5º
Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para:
Modificar los patrones socioculturales
de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la
eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias
y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de
la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos
o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
Garantizar que la educación familiar
incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función
social y el reconocimiento de la responsabilidad común de
hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo
de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los
hijos constituirá la consideración primordial en todos los
casos.
ARTÍCULO 6º
Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para
suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación
de la prostitución de la mujer.
No se han registrado avances ni modificaciones
en relación al último informe.
ARTÍCULO 7º
Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra
la mujer en la vida política y pública del país y, en particular,
garantizarán, en igualdad de condiciones con los hombres,
el derecho a:
Votar en todas las elecciones y referéndums
públicos y ser elegible para todos los organismos cuyos miembros
sean objeto de elecciones públicas.
Participar en la formulación de las
políticas gubernamentales y en la ejecución de estas, ocupar
cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en
todos los planos gubernamentales.
Participar en organizaciones y asociaciones
no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política
del país.
ARTÍCULO 8º
Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad
de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna,
la oportunidad de representar a su Gobierno en el plano internacional
y de participar en la labor de las organizaciones internacionales.
En relación al cuerpo diplomático en
el exterior en el año 1994, las mujeres ocupaban el 9% del
total de embajadores; cifra que asciende al 10% si se consideran
los puestos de Secretarios y Ministros.
ARTÍCULO 10º
Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra
la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con
el hombre en la esfera de la educación y en particular para
asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres.
Las mismas condiciones de orientación
en materia de carreras y capacitación profesional, acceso
a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones
de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales
como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza
preescolar general, técnica y profesional, incluida la educación
técnica superior, así como en todos los tipos de capacitación
profesional;
Acceso a los mismos programas de estudios
y los mismos exámenes, personal docente del mismo nivel profesional
y locales y equipos escolares de la misma calidad;
La eliminación de todo concepto estereotipado
de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y
todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la
educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan
a lograr este objetivo y en particular, mediante la modificación
de los libros y programas escolares y la adaptación de los
métodos de enseñanza.
Las mismas oportunidades para la obtención
de becas y otras subvenciones para cursar estudios;
Las mismas oportunidades de acceso a
los programas de educación complementaria, incluidos los programas
de alfabetización funcional de adultos, con miras en particular
a reducir lo antes posible la diferencia de conocimientos
existentes entre el hombre y la mujer;
La reducción de la tasa de abandono
femenino de los estudios y la organización de programas para
aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente;
Las mismas oportunidades para participar
activamente en el deporte y la educación física;
Acceso al material informativo específico
que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia,
incluida la información y el asesoramiento sobre la planificación
familiar.
ARTÍCULO 11º
1. Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar,
en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos
derechos, en particular:
El derecho al trabajo como derecho inalienable
de todo ser humano.
El derecho a las mismas oportunidades
de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios
de selección en cuestiones de empleo.
El derecho a elegir libremente profesión
y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo
y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio,
y el derecho al acceso a la formación profesional y al readiestramiento,
incluido el aprendizaje, la formación profesional superior
y el adiestramiento periódico.
El derecho a igual remuneración, inclusive
prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo
de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto
a la evaluación de la calidad del trabajo.
El derecho a la seguridad social, en
particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad,
invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como
el derecho a vacaciones pagas.
El derecho a la protección de la salud
y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la
salvaguardia de la función de reproducción.
2. A fin de impedir la discriminación
contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar
la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes
tomarán medidas adecuadas para:
Prohibir, bajo pena de sanciones, el
despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y
la discriminación en los despidos sobre la base del estado
civil.
Implementar la licencia de maternidad
con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables
sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios
sociales.
Alentar el suministro de los servicios
sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres
combinen las obligaciones con la familia con las responsabilidades
del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente
mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red
de servicios destinados al cuidado de los niños.
Prestar protección especial a la mujer
durante el embarazo en los tipos de trabajo que se haya probado
pueden resultar perjudiciales para ella.
3. La legislación protectora
relacionada con las cuestiones comprendidas en este artículo
será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos
científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada
según corresponda.
ARTÍCULO 12º
1. Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de
asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres,
el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que
se refieren a la planificación de la familia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la
mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el
parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios
gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición
adecuada durante el embarazo y la lactancia.
ARTÍCULO 13º
Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra
la mujer en otras esferas de la vida económica y social a
fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres
y mujeres, los mismos derechos, en particular:
El derecho a prestaciones familiares;
El derecho a obtener préstamos bancarios,
hipotecarios y otras formas de crédito financiero;
El derecho a participar en actividades
de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida
cultural.
ARTÍCULO 14º
1. Los Estados Partes tendrán en cuenta
los problemas especiales a los que hace frente la mujer rural
y el importante papel que desempeñan en la supervivencia económica
de su familia, incluído su trabajo en los sectores no monetarios
de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para
asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente
Convención a la mujer de las zonas rurales.
2. Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra
la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones
de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el
desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán
el derecho a:
Participar en la elaboración y ejecución
de los planes de desarrollo a todos los niveles;
Tener acceso a servicios adecuados de
atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios
en materia de planificación de la familia;
Beneficiarse directamente de los programas
de seguridad social;
Obtener todos los tipos de educación
y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados
con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los
beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación
a fin de aumentar su capacidad técnica;
Organizar grupos de autoayuda y cooperativas
a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas
mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;
Participar en todas las actividades
comunitarias;
Obtener acceso a los créditos y préstamos
agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías
apropiadas, y recibir un trato de igual en los planes de reforma
agraria y de reasentamiento;
Gozar de condiciones de vida adecuadas,
particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios
sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el
transporte y las comunicaciones.
En Argentina la inserción de la mujer
rural se da sobre todo en el contexto del minifundio agropecuario
que constituye la base de la estructura agraria de producciones
agroindustriales en las economías regionales extrapampeanas.
En 1993 la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca inició el Programa Social Agropecuario que
financia emprendimientos productivos para pequeños productores
de todo el país. El Programa ha incorporado la perspectiva
de género y está ajustando las metodologías de las experiencias
ya realizadas en las regiones NOA y NEA a fin de garantizar
que la misma efectivamente atraviese todas las actividades
que se promocionan, desde los diagnósticos participativos
iniciales hasta la identificación y formulación de proyectos
y la capacitación y asistencia técnica en el campo.
ARTÍCULO 16º
1. Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra
la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio
y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán,
en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
El mismo derecho para contraer matrimonio;
El mismo derecho para elegir libremente
cónyuge y contraer matrimonio solo por su libre albedrío y
su pleno consentimiento;
Los mismos derechos y responsabilidades
durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;
Los mismos derechos y responsabilidades
como Metitores, cualquiera que sea su estado civil, en
materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los
intereses de los hijos serán la consideración primordial;
Los mismos derechos a decidir libre
y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre
los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación
y los medios que les permitan ejercer estos derechos.
Los mismos derechos y responsabilidades
respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de hijos,
o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos
existan en la legislación nacional; en todos los casos, los
intereses de los hijos serán la consideración primordial.
Los mismos derechos personales como
marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido,
profesión y ocupación;
Los mismos derechos a cada uno de los
cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración,
goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito
como oneroso.
2. No tendrán ningún efecto jurídico
los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas
las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para
fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y
hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro
oficial.
|