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CONVENCION
INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER. "CONVENCIÓN DE BELEM DO PARÁ"
LA ASAMBLEA GENERAL,
CONSIDERANDO que el reconocimiento y
el respeto irrestricto de todos los derechos de la mujer son
condiciones indispensables para su desarrollo individual y
para la creación de una sociedad más justa, solidaria y pacífica;
PREOCUPADA porque la violencia en que
viven muchas mujeres de América, sin distinción de raza, clase,
religión, edad o cualquier otra condición, es una situación
generalizada;
PERSUADIDA de su responsabilidad histórica
de hacer frente a esta situación para procurar soluciones
positivas;
CONVENCIDA de la necesidad de dotar
al sistema interamericano de un instrumento internacional
que contribuya a solucionar el problema de la violencia contra
la mujer;
RECORDANDO las conclusiones y recomendaciones
de la Consulta Interamericana sobre la Mujer y la Violencia,
celebrada en 1990, y la Declaración sobre la Erradicación
de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta
Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres;
RECORDANDO ASIMISMO la resolución AG/RES.
1128 (XXI-0/91) "Protección de la Mujer contra la Violencia",
adoptada por la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos;
TOMANDO EN CONSIDERACION el amplio proceso
de consulta realizado por la Comisión Interamericana de Mujeres
desde 1990 para el estudio y la elaboración de un proyecto
de conversión sobre la mujer y la violencia, y
VISTOS los resultados alcanzados por
la Sexta Asamblea Extraordinaria de Delegadas de la Comisión,
RESUELVE:
Aprobar la siguiente Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer "Convención de Belém do Pará".
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR,
SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCIÓN
DE BELEM DO PARÁ"
PREAMBULO
Los Estados Partes de la presente Convención,
RECONOCIENDO que el respeto irrestricto
a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos
internacionales y regionales;
AFIRMANDO que la violencia contra la
mujer constituye una violación de los derechos humanos y las
libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la
mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos
y libertades;
PREOCUPADOS porque la violencia contra
la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación
de las relaciones de poder históricamente desiguales entre
mujeres y hombres;
RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación
de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigésimoquinta
Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres,
y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos
los sectores de la sociedad independientemente de su clase,
raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional,
edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;
CONVENCIDOS de que la eliminación de
la violencia contra la mujer es condición indispensable para
su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria
participación en todas las esferas de vida, y
CONVENCIDOS de que la adopción de una
convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma
de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización
de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución
para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones
de violencia que puedan afectarlas,
Han convenido en lo siguiente:
CAPITULO I
DEFINICION Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1°
Para los efectos de esta Convención
debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción
o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto
en el ámbito público como en el privado.
Articulo 2°
Se entenderá que violencia contra la
mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
que tenga lugar dentro de la familia
o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal,
ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo
domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación,
maltrato y abuso sexual;
que tenga lugar en la comunidad y sea
perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros,
violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución
forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo,
así como en instituciones educativas, establecimientos de
salud o cualquier otro lugar, y
que sea perpetrada o tolerada por el
Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.
CAPITULO II
DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 3°
Toda mujer tiene derecho a una vida
libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el
privado.
Artículo 4°
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento,
goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos
y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales
e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden,
entre otros:
el derecho a que se respete su vida;
el derecho a que se respete su integridad
física, psíquica y moral;
el derecho a la libertad y a la seguridad
personales;
el derecho a no ser sometida a torturas;
el derecho a que se respete la dignidad
inherente a su persona y que se proteja a su familia:
el derecho a igualdad de protección
ante la ley y de la ley;
el derecho a un recurso sencillo y rápido
ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos;
el derecho a libertad de asociación;
el derecho a la libertad de profesar
la religión y las creencias propias dentro de la ley, y
el derecho a tener igualdad de acceso
a las funciones públicas de su país y a participar en los
asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 5°
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente
sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales
y contará con la total protección de esos derechos consagrados
en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos
humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra
la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
Artículo 6°
El derecho de toda mujer a una vida
libre de violencia incluye, entre otros:
el derecho de la mujer a ser libre de
toda forma de discriminación, y
el derecho de la mujer a ser valorada
y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento
y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de
inferioridad o subordinación.
CAPITULO III
DEBERES DE LOS ESTADOS
Artículo 7°
Los Estados Partes condenan todas las
formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar,
por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas
orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia
y en llevar a cabo lo siguiente:
abstenerse de cualquier acción o práctica
de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades,
sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten
de conformidad con esta obligación;
actuar con la debida diligencia para
prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
incluir en su legislación interna normas
penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza
que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas
apropiadas que sean del caso;
adoptar medidas jurídicas para conminar
al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar,
dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier
forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
tomar todas las medidas apropiadas,
incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir
leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas
o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia
de la violencia contra la mujer;
establecer procedimientos legales justos
y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia,
que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio
oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.
establecer los mecanismos judiciales
y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto
de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación
del daño u otros medios de compensación justos y eficaces,
y
adoptar las disposiciones legislativas
o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta
Convención.
Artículo 8°
Los Estados Partes convienen en adoptar,
en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas
para:
fomentar el conocimiento y la observancia
del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el
derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos
humanos;
modificar los patrones socioculturales
de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de
programas de educación formales y no formales apropiados a
todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios
y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en
la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera
de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre
y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra
la mujer:
fomentar la educación y capacitación
del personal en la administración de justicia, policial y
demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley,
así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las
políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia
contra la mujer;
suministrar los servicios especializados
apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de
violencia, por medio de entidades de los sectores público
y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para
toda la familia,cuando sea del caso, y cuidado y custodia
de los menores afectados;
fomentar y apoyar programas de educación
gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar
al público sobre los problemas relacionados con la violencia
contra la mujer, los recursos legales y la reparación que
corresponda;
ofrecer a la mujer objeto de violencia
acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación
que le permitan participar plenamente en la vida pública,
privada v social:
alentar a los medios de comunicación
a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan
a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas
y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer:
garantizar la investigación y recopilación
de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas,
consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer,
con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir,
sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular
y aplicar los cambios que sean necesarios, y
promover la cooperación internacional
para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución
de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Artículo 9°
Para la adopción de las medidas a que
se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente
en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que
pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o
de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada.
En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de
violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor
de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable
o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación
de su libertad.
CAPITULO IV
MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCION
Artículo 10°
Con el propósito de proteger el derecho
de la mujer a una vida libre de violencia, en los informes
nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados
Partes deberán incluir información sobre las medidas adoptadas
para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para
asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre
las dificultades que observen en la aplicación de las mismas
y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer.
Artículo 11°
Los Estados Partes en esta Convención
y la Comisión Interamericana de Mujeres, podrán requerir a
la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva
sobre la interpretación de esta Convención.
Artículo 12°
Cualquier persona o grupo de personas,
o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o
más Estados miembros de la Organización, puede presentar a
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones
que contengan denuncias o quejas de violación del artículo
7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión
las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos
de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones
estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13°
Nada de lo dispuesto en la presente
Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación
a la legislación interna de los Estados Partes que prevea
iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos
de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar
la violencia contra la mujer.
Artículo 14°
Nada de lo dispuesto en la presente
Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras
convenciones internacionales sobre la materia que prevean
iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema
Artículo 15°
La presente Convención está abierta
a la firma de todos los Estados miembros de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 16°
La presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán
en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 17°
La presente Convención queda abierta
a la adhesión de cualquier otro Estado, Los instrumentos de
adhesión se depositarán en a Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 18°
Los Estados podrán formular reservas
a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla,
ratificaria o adherir a ella, siempre que:
no sean incompatibles con el objeto
y propósito de la Convención;
no sean de carácter general y versen
sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo 19°
Cualquier Estado Parte puede someter
a la Asamblea General, por conducto de la Comisión Interamericana
de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta Convención.
Las enmiendas entrarán en vigor para
los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que
dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo
instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados
Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus
respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 20°
Los Estados Partes que tengan dos o
más unidades territoriales en las que irían distintos sistemas
jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente
Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación
o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ella:
Tales declaraciones podrán ser modificadas
en cualquier momento mediante declaraciones ulteriores, que
especificarán expresamente la o las unidades territoriales
a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones
ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después
de recibidas.
Artículo 21°
La presente Convención entrará en vigor
el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado
el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que
ratifique o adhiera a la Convención después de haber sido
depositado el segundo instrumento de ratificación, entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 22°
El Secretario General informará a todos
los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos
de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 23°
El Secretario General de la Organización
de los Estados Americanos presentará un informe anual a los
Estados miembros de la Organización sobre el estado de esta
Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos
de ratificación, adhesión o declaraciones, así como las reservas
que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso,
el informe sobre las mismas.
Artículo 24°
La presente Convención regirá indefinidamente,
pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla mediante
el depósito de un instrumento con ese fin en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos. Un año
después a partir de la fecha del depósito del instrumento
de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 25°
El instrumento original de la presente
Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués
son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación
a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con
el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas
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